TSE+DESCENTRALIZACION+REGIMEN MPAL, CR( DERECHO DE LA CONSTITUCION)
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.
I. EL TRIBUNAL ELECTORAL COMO ORGANISMO ELECTORAL: En
la CN (TSE, registro civil, juntas receptoras de votos) en el
código electoral (juntas electorales) y en los reglamentos del TSE
(delegados electorales).
Estos organismos están encargados de todo lo relativo a la función
electoral y los partidos políticos.
Hay una diferencia entre función electoral y actividad electoral.
La función electoral es eminentemente formal, las funciones carecen de contenido, las funciones son una forma de ejercer la actividad, por tanto se puede hablar de actividad electoral y no función electoral.
La actividad electoral es realizada por el TSE, y otros órganos electorales por medio de funciones administrativas, jurisdiccionales, eventualmente legislativas y hasta constituyentes, atribuidas a los diferentes organismos electorales previstos en el ordenamiento. La actividad electoral esta conformada por los actos jurídicos y las actividades materiales relacionadas de forma directa e indirecta con el sufragio.
Hay una especialización de materia otorgada a algunos órganos y distribuidas entre ellos para ejercer las funciones necesarias para la ejecucion de esta materia. No hay una función electoral propiamente dicha por que son simple canales procedimentales para incluir dentro de ella cualquier tipo de materias.
Ej: - la declaración de presidente es una función jurisdiccional, por que dicho acto es irrecurrible, por tal vía.
- la interpretación de la legislación electoral, es una interpretación autentica.
II. ORGANIZACIÓN
TSE órgano electoral supremo del país y es creado directamente por la constitución, La constitución establece su independencia funcional y jerarquía en materia electoral (Art. 99) .Al gozar de dicha independencia se constituye en un órgano especializado, técnico y apolítico.
Esta conformado por 3 magistrados propietarios y 6 suplentes, son nombrados por la CSJ por el voto no menor de 2/3 tienen las misma responsabilidades, calidades, inmunidades y prerrogativas que los miembros de la CSJ sus magistrados gozan de los mismos privilegios e inmunidades del los demás miembros de los supremos poderes (Art. 9). Sus magistrados gozan de los mismos privilegios e inmunidades del los demás miembros de los supremos poderes (Art. 9) (CSJ Art. 100 y 159) un año antes y seis meses después de las elecciones generales el TSE se amplia a 5 miembros, con 2 de los magistrados suplentes.
La duración en el cargo es de 6 años 1 propietario y 2 suplentes deben ser renovados casa 2 años pero pueden ser reelectos.
La secretaría del TSE es la encargada de recibir documentos que se presentan, ponerlos en conocimiento del tribunal, expedir certificaciones, dar a conocer las resoluciones del TSE y custodiar los expedientes y documentos.
La contraloría electoral fiscaliza y contabiliza las operaciones del registro electoral, para que los documentos y resoluciones que impliquen movimiento electoral sean objeto de asiento en los respectivos libros que lleva esa contraloría.
La inspección electoral vigila la ejecución de los planes de trabajo dispuestos por el TSE, cooperar con la dirección de registro civil en la vigilancia y desarrollo de las labores de registro, levanta de oficio o a solicitud del tribunal o su presidente las informaciones o quejas de los particulares o de los representantes de los partidos políticos.
Estudios y servicios técnicos es la encargada de preparar el anteproyecto de presupuesto, elaborar planes de cedulación y empadronamiento a nivel nacional.
III. FUNCIONAMIENTO
1. QUÓRUM. Está determinado por la mayoría de sus miembros excepto en los casos en que se necesitan de todos los, magistrados para:
a) declaratorias en elecciones generales y municipales
b) resultados de plesbicitos
c) demandas de nulidad.
d) resoluciones en los casos de interpretación legal y constitucional en materia electoral (Art. 3 y 5) y decidir sobre la parcialidad política de los servidores del estado en el ejercicio de sus cargos o actividades políticas de funcionarios que tengan prohibido.
e) inscripción y cancelación de partidos políticos y funcionarios
f) nombramiento del director general de registro civil
g) cualquier otro que determine la ley
2. MAYORÍA REQUERIDA PARA TOMAR DECISIONES: Se toman por mayoría simple de votos presentes, si no la hay se hace una nueva votación con los magistrados suplentes, si no se logra el magistrado único deberá adherirse a alguna de los dos votos para tomar la mayoría, sin que esa adhesión le acarreé ningún tipo de responsabilidad.
3. SESIONES DEL TSE: celebra sesiones cuando sea necesario y para ello señala el día de las ordinarias, las extraordinarias son cada vez q las convoca el presidente por motivos urgentes o la mayoría de magistrados en ejercicio.
En donde se da escrutinios solo los fiscales de los partidos tienen derecho a asistir. Las votaciones son privadas.
IV NATURALEZA JURÍDICA
Es un órgano constitucional y no un ente por que desarrolla la actividad electoral en forma centralizada, técnicamente como es un órgano su presidente no debería estar legitimado para actuar procesalmente por que como órgano centralizado pertenece al estado- persona y dicha representación esta a cargo de la procuraduría general de la republica.
V ATRIBUCIONES
5 MODALIDADES:
1. ATRIBUCIONES DE ADMINISTRACIÓN ACTIVA: convocatoria a elecciones, nombramiento de los miembros de las juntas electorales, recibir votos de los sufragantes, vigilancia de la efectividad de la libertas política durante las elecciones (poder ejecutivo pone al servicio del TSE la guardia civil y solo este órgano tiene la facultad de emitir las medidas para que los procesos electorales se desarrollen con normalidad) , realización del escrutinio de votos y declaración de los resultados de las elecciones.
Las elecciones no se pueden suspender ni en caso de guerra, y las medidas dictada por el TSE se pueden hacer cumplir por medio de delegados.
2. ATRIBUCIONES DE CONTROL: aprobación de los gastos de los partidos, determinar los casos de parcialidades de los altos funcionarios públicos (se desarrolla por si o por medio de delegados.)La declaratoria de culpabilidad que produzca el tribunal es causa obligatoria de destitución e incapacita para ejercer cargos públicos en un plazo no menor a 2 años sin perjuicio de las responsabilidades penales.
Cuando se trate de un funcionario de los supremos poderes se dará a la asamblea cuenta de de los resultados de la investigación.
3. ATRIBUCIONES CONSULTIVAS: los proyectos de ley relativos a materias electorales deben ser consultados al TSE. Dentro de los 6 meses anteriores y cuatro posteriores a las elecciones la asamblea no puede convertir en leyes proyectos sobre los cuales el TSE se hubiera manifestado en desacuerdo, es una especie de veto suspensivo.
Antes de la reforma de 1975 le correspondía pronunciarse sobre la licitud de un partido, por que se prohibía los partidos cuyos planes y programas fueran contrarios a las instituciones y fundamentos de la democracia de CR.
4. ATRIBUCIONES JURISDICCIONALES: resuelve las apelaciones que se presenten contra las resoluciones del registro civil y de las juntas electorales.
También resuelve sobre la parcialidad política de los funcionarios públicos con excepción de los miembros de los supremos poderes.
Solo lo afectado por prevaricato tiene recurso (principio- delito)
Las resoluciones en materia electoral, adquieren la condición de cosa juzgada material y por tanto no pueden ser revisados por los tribunales de justicia.
5. ATRIBUCIONES LEGISLATIVAS: interpretacion autentica en materia constitucional a nivel legal y constitucional. Pero el código electoral tiene una disposición inconstitucional por que las interpretaciones que se y hace por petición de parte no producen efectos erga omnes.
La praxis del TSE es interpretar vía resolución y no decreto.
La interpretación la hace un organo independiente para que no tenga matices políticos, según la sala las normas electorales no son susceptibles interpretación autentica por no tener carácter legislativo, lo cual es erróneo.
La praxis y la interpretación de la corte son erróneas e inconstitucionales el TSE de dicta sus propios reglamentos internos.
LA ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA
I. CONCEPTO DE DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Solo puede operarse en virtud de rango constitucional o legal. La descentralización implica la atribución de competencia a una persona jurídica nueva que se crea al efecto.
Los entes descentralizados, integran la administración publica en su parte descentralizada se les llama ente por que tienen personalidad jurídica y están dentro del sector publico estatal.
El Art. 1 de la LGAP recoge el principio de partición de la administración centralizada y descentralizada. Con la redacción actual se podría entender los entes públicos no estatales.
II. CONCEPTO Y FORMAS DE AUTONOMÍA
1. CONCEPTO DE AUTONOMÍA es diferente a la independencia. La independencia se da entre órganos ubicados en la misma posición jerárquica y tiene una relación de pesos y contrapesos.
La autonomía es la posición que se produce como una consecuencia de la relación entre desiguales. Hay 3 modalidades
2. AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA: la tienen los entes descentralizados aunque el ordenamiento guarde silencio al respecto. Es la posibilidad de que un ente logre su cometido legal por si mismo.
3. AUTONOMÍA POLÍTICA O DE GOBIERNO: capacidad de autogobernarse o dirigirse políticamente, dentro de la competencia constitucional o legal.
4. AUTONOMÍA ORGANIZATIVA: capacidad de autogobernarse decir establecer su organización fundamental sin injerencia del legislador.
QUIEN TIENE A .GOBIERNO TAMBIÉN TIENE A. ADMINISTRATIVA
QUIEN TIENE A. ORGANIZATIVA TIENE LAS OTRAS DOS
.
III. AUTONOMÍA, PLANIFICACIÓN, COORDINACIÓN, DIRECCIÓN Y CONTROL
La autonomía es incompatible con la planificación vinculante, por eso los planes de desarrollo desvinculan a las municipalidades por q tienen autonomía política.
La coordinación vinculante es incompatible con la autonomía política, por eso solo es posible con los entes que tengan autonomía administrativa.
La dirección también es incompatible con la autonomía política, por eso el poder ejecutivo solo puede dictar directrices.
Los controles son esenciales en la relación entre el ejecutivo y los entes descentralizados.
El control de oportunidad es incompatible con cualquiera de las autonomías, la autonomía en cualquiera de sus formas significa que el ente pueda sopesar la conveniencia de sus propias decisiones
CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO: ajustes a las directrices presupuestarias emitidas por la secretaria técnica de la autoridad presupuestaria correspondiente, sin este certificado la contraloría no puede tramitar ningún presupuesto o sus modificaciones.
IV LA DISTINCIÓN ENTRE DESCENTRALIZACIÓN Y DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA
La desconcentración se da al interior del mismo órgano, sin el otorgamiento de de personalidad jurídica o ningún grado de autonomía, la desconcentración se produce por ley o norma constitucional, es la atribución de competencia a un órgano inferior, subsiste el control jerárquico como una forma del control de legalidad., en la praxis legislativa se le otorga personalidad jurídica. Hay 2 formas de otorgar la personalidad de manera parcial a unos órganos.
a) en referencia solo a un sector de la organización
b) en relación a solo un determinado aspecto de su actividad.
V RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS AUTONOMÍAS GARANTIZADO CONSTITUCIONALMENTE EN COSTA RICA
1 INTRODUCCIÓN la constitución solo reconoce dos las autónomas (servicios) y las municipalidades (territorial)
2. LA TOPOLOGÍA DE LAS INSTITUCIONES AUTÓNOMAS Y SUS DIVERSOS GRADOS DE AUTONOMÍA:
a) TOPOLOGÍA DE LAS INSTITUCIONES AUTÓNOMAS no dice la C las normas generales, pero si los diferentes regimenes dependiendo del interés q tuvo el constituyente, sin embargo hay ciertos principios básicos en cuanto su creación y el grado de autonomía.
La misma C constitucionaliza alguna de las instituciones que estaban antes de su promulgación, hay dos tipos de instituciones autónomas, las reconocidas directamente en la constitución y las creadas POR LA ASAMBLEA (2/3) sin embargo hay otras que no fueron elevadas a nivel constitucional.
La única forma de clasificar a un órgano autónomo como descentralizado es analizando si tiene algún grado de autonomía.
b) EL GRADO DE AUTONOMÍA DE LAS DIFERENTES INSTITUCIONES AUTÓNOMAS: autonomía administrativa y en materia de gobierno están sujetas a la ley. (Planificación imperativa-ley de planificación; funcionario de nombramiento directo del ejecutivo-ley de presidencias ejecutivas; potestades de dirección y coordinación a cargo del poder ejecutivo-LGAP; y ley de creación de la autoridad presupuestaria)
Carecen de autonomía organizativa, la cual solo puede ser dada por la constitución.
Los que son dados por constitución solo pueden ser suprimidos, disminuida su competencia o cambiado su nombre por medio de una reforma constitucional.
ccss puede fijar sus propias políticas, pero su autonomía e n materia de gobierno no le permite fijar tributos.
3. EL GRADO DE AUTONOMÍA DE LOS CENTROS ESTATALES UNIVERSITARIOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR son las únicas que tienen los 3 grados de autonomía la autonomía organizativa excluye a la asamblea pero aunque ella no puede actuar en materia organizativa, si puede regular las funciones.
Por tanto, la a. organizativa le da la potestad a las universidades de autorregularse y el reparto de funciones por cumplir.
4, PARTICIPACIÓN OBLIGATORIA EN LOS PROYECTOS QUE LAS AFECTEN: Se trata de audiencias obligatorias que de no hacerse viciarían el proyecto de inconstitucionalidad, pero el parecer de la institución no es vinculante.
5. NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DE LOS DIRECTORES: lo nombra el consejo de gobierno, lo remueve este mismo, pero la ley puede establecer mecanismos directos donde participen los representantes de las cámaras empresariales y sindicatos.
6. RÉGIMEN DE EMPLEO PUBLICO: no se pueden negociar convenciones colectivas o acuerdos particulares tienes principios generales propios en ocasiones diferentes a los del derecho laboral.
VI. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS INSTITUCIONES SEMIAUTONOMAS
1. INSTITUCIONES SEMIAUTONOMAS: tienen autonomía administrativa y están sometidas a la ley en cuanto a gobierno, para modificarse se tiene que dar mayoría calificada en la asamblea.
2. LAS EMPRESAS PUBLICAS: funcionan como sociedades anónimas, pero están controladas la mayoría de las acciones por el estado, realizan actividades económicas que estaban en manos de los particulares.
RÉGIMEN MUNICIPAL
1. INTRODUCCIÓN: constituyen la única modalidad de autonomía territorial.
II. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL
1. LAS PROVINCIAS: para crear nuevas provincias se tiene que, hacer siguiendo los trámites de una reforma parcial previa la aprobación de un plesbicito. . Para modificar los limites omite la norma por tanto se cree que por una norma ordinaria.
Se trata de un texto normativo que para entrar en vigencia necesita el apoyo popular para su ratificación, por tanto es un hibrido entre referendo (materia territorial) plesbicito (ratificación texto normativo) el plesbicito debe hacerse en todos los cantones de la provincia.
2. CANTONES: la modificación por ley ordinaria y mayoría simple de los diputados presentes.
Distribuciones especiales: funciones diversas de la administración municipal, el territorio esta dividido en provincia para manejar los negocios generales de la nación, pero su organización puede cambiar por efectos fiscales, políticos y judiciales.
III. COMPETENCIA MUNICIPAL
Administración de intereses y servicios, pero no se contienen de forma taxativa en la constitución y la sala ha dicho que serán los que consigne la ley, lo cual no es del todo cierto, por que en ocasiones las municipalidades pueden prestar servicios nuevos.
2. COMPETENCIA TERRITORIAL: ente territorial, el territorio constituye su legitimación y limites, exclusividad cantón-municipalidad pero en ocasiones un cantón puede prestar servicios a una municipalidad diferente a la suya.
3. COMPETENCIA POR MATERIA: la finalidad de las municipalidades es promover el desarrollo integral de los cantones, la competencia municipal esta limitada a la atribuida constitucionalmente a otros órganos y la competencia municipal no afecta a la competencia de otras entidades de la administración
IV. EL CONTENIDO DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL
Se les clasifica como corporaciones autónomas pero el termino esta mal ya que las corporaciones autónomas tienen un núcleo de intereses concretos y propios de los miembros.
Tienen autonomía administrativa, que es el grado mas bajo de autonomía, pero la a. política esta incluida por ser de forma histórica de separar los entes territoriales del poder ejecutivo y es desde el punto de vista histórico la forma en que se crean los entes locales.
Por tanto no pueden ser clasificadas como instituciones autónomas por que estas instituciones están en un capitulo diferente y por que tienen diferente tipos de descentralización administrativa.
También tienen autonomía política o de gobierno.
V. EL GOBIERNO MUNICIPAL
Esta conformado por dos órganos
1. CONCEJO MUNICIPAL: los regidores son elegidos por periodos de 4 años y desempeñan sus cargos de forma obligatoria.
Están inhabilitados todos los que tengan algún tipo de restricción en sus derechos políticos por sentencia judicial o incurra en alguna de las causales que para la postulación de diputado.
El Gobierno Municipal esta compuesto por un cuerpo deliberativo denominado Concejo Municipal.
El Alcalde, los Regidores y los Síndicos dirigen la municipalidad. Ellos y sus suplentes son elegidos por votación popular para un período de cuatro años.
Los regidores se escogen el primer domingo de febrero, durante las Elecciones Nacionales. El primer domingo de diciembre inmediatamente posterior, son elegidos el Alcalde y los Síndicos.
Es un órgano deliberativo integrado por más de cinco y hasta un máximo de trece regidores, según sea la cantidad de habitantes que haya en el cantón.
Al Concejo Municipal asisten con voz pero sin voto el Alcalde y los Síndicos.
2. EL EJECUTIVO MUNICIPAL: jerarca administrativo de las dependencias municipales, vigilando su organización, funcionamiento y coordinación, así como ejecutar los acuerdos municipales.
VI. LA POTESTAD TRIBUTARIA DE LAS MUNICIPALIDADES El concejo se limita a proponer los impuestos y la asamblea lo único que tienen que hacer es aceptarlos pero no los puede modificar por que es inconstitucional, pues va en contra de las necesidades reales de los entes.
VII. RÉGIMEN DE IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS MUNICIPALES: El concejo no tiene posibilidad de resello y las impugnaciones del ejecutivo deben ser razonadas, en cuanto el recurso de los interesados es el de apelación, el recurrente debe ser el legitimo interesado, el concejo puede revocar el acto por que esta apelación implica simultáneamente el de revocatoria, en caso de ser rechazado debe enviarlo a la sala tercera del tribunal contenciosos administrativo para que resuelva, en este caso el tribunal actúa como jerarca impropio y agota vía administrativo.
VIII. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES APLICABLES A LAS MUNICIPALES
1. AUTORIZACIÓN, CONTRATACIÓN DE EMPRÉSTITOS Y PARA ENAJENAR BIENES INMUEBLES cuando supero los 50000 colones se debe pedir autorización a la contraloría, es inconstitucional pues lesiona la autonomía de gobierno
2. CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA CONTRALORÍA: Visto bueno para aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios este control es legal-financiero y no de oportunidad o conveniencia
3. LA CREACIÓN DE NUEVOS MONOPOLIOS A FAVOR DE LAS MUNICIPALIDADES esta norma es prácticamente inactuada por que la practica ha sido nacionalizar algunos servicios a favor de la nación
4. SUJECIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES A LOS PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS anualidad, contenido necesario, fuerza restrictiva y equilibrio
5. LA SUJECIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES A LOS PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS ejecución de obras, compras con fondos municipales, las ventas, los arrendamientos de bienes pertenecientes a ellas.
En ocasiones se pueden otorgar conseciones de arrendamientos sin hacer licitaciones, prácticamente licitar es solo para la adquisición de bienes y servicios
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