Sunday, January 21, 2007

contratos semana 1

TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO

16 de enero

"El contrato es fuente de (genera) obligaciones)
Las disposiciones normativas tienen una razón de ser. El código civil tiene una redacción que parte de supuestos.

Arts 1022 y 1023 nacen por el principio de obligatoriedad sin definirlo, ni desarrollarlo a cabalidad, pues esa es una tarea de la doctrina con la que cohabita.


TIPOS DE NORMAS

DISPOSITIVA (permisivas/facultativas) da la posibilidad de que las partes decidas, se aplica solamente en caso de que las partes dejen por fuera algo necesario para los efectos del contrato aplicándose solo en ausencia de convenio de las partes.

PROHIBITIVAS: establecen una obligación de no hacer.

IMPERATIVAS: impone una conducta a seguir.

Art. 20 CC establece que la transgresión de los tipos 2 y 3 se sanciona con nulidad

PARTE: Sujeto que interviene con su voluntad en la formación del contrato.

TERCERO: Por exclusión es el que no es parte

CONTRATO: 2 teorías: la del acto la del negocio jurídico.

Art. 632 establece 5 fuentes de obligaciones: CONTRATO, CUASICONTRATO, DELITO, CUASIDELITO Y LA LEY
El contrato es el único acto, los otros son hechos.

La teoría del acto es la que sigue el código civil, distingue dos situaciones productoras de obligaciones (actos<> y hechos<>).

El contrato es el único acto creador de obligaciones voluntarias, es la única fuente de las obligaciones que proviene de un acto, el resto son hechos.

A la teoría del acto se le critica que no incluye una serie de figuras que son manifestaciones unilaterales de voluntad que sin ser contratos genera obligaciones (letra de cambio, cheque, opción de venta, pagare; son tipos de figuras que generan obligaciones de forma unilateral).

Teoría del negocio jurídico: Es una crítica a la teoría del acto, por no ser comprensiva a todas las fuentes de manifestaciones de voluntad. El negocio jurídico es una programación de intereses tutelados por el ordenamiento jurídico, los sujetos realizan manifestaciones de voluntad con la intención de obligarse, protegidas por el ordenamiento jurídico.




Esta teoría divide los negocios en 3, dependiendo de la cantidad de sujetos que intervengan.

UNILATERALES: 1 sujeto

BILATERALES: 2 sujetos

PLURILATERALES: mas de 2 sujetos.

Desde la perspectiva de la teoría del acto un contrato es una acto, en virtud del cual 2 o mas personas acuerdan dar, hacer o no hacer algo con contenido patrimonial.

Desde la perspectiva del negocio jurídico, el contrato es un negocio jurídico bilateral o plurilateral que tiene contenido patrimonial.

En materia contractual todo gira en virtud del principio de autonomía de la voluntad.

Desde la perspectiva del acto hay un acuerdo de voluntad, desde el negocio jurídico es una programación de intereses.

Sin embargo las 2 tiene en común el acuerdo de voluntades con un fin de naturaleza patrimonial.

DIFERENCIAS:

CONVENIO (GENERO)
CONTRATO (ESPECIE)

El aspecto diferenciador entre una y otra es el contenido patrimonial.

La patrimonialidad de un contrato radica en que lo que se contrata es susceptible de valoración económica. Ej.: matrimonio, tiene implicaciones patrimoniales pero no es lo principal.

El contrato es un instrumento del sistema capitalista donde se deja que los sujetos programen de forma libre el intercambio de bienes y servicios.

Hay una diferencia entre los 2 conceptos de contrato, pero al mismo tiempo una semejanza.

Hay contratos donde el contenido es de dar (cosas), hacer (servicios), o no hacer (negativa,-una conducta), algo susceptible de valoración económica.

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